
El requisito de traducción pública no depende de un solo artículo de una ley local, sino que es un pilar de la seguridad jurídica administrativa, judicial y notarial en todo el país, respaldado por códigos de fondo y forma, leyes nacionales, provinciales y locales, así como por reglamentos internos de todo el sector administrativo y del poder judicial en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO DE OPINIÓN
Introducción
Para analizar el Anteproyecto de Ley de Desregulación que todavía se encuentra en una etapa administrativa e intenta eliminar el requisito de traducción pública como requisito obligatorio en la presentación de documentos en idioma extranjero ante organismos de la administración pública nacional en Argentina, tenemos que analizar antes el entramado normativo que seguirá sosteniendo el requisito de presentación de traducción pública, algo que va mucho más allá de la Ley 20305.
Es fundamental comprender que el sector de la traducción pública no transita este desafío en soledad; el Anteproyecto de Ley de Desregulación impacta de manera sistémica en múltiples eslabones de la vida profesional y económica del país. La norma propone cambios profundos en el régimen de corretaje, interviene de forma drástica en el régimen de precios del gas licuado de petróleo (gas envasado, algo que afecta a los sectores más vulnerables de la población sin acceso al gas natural), y afecta gravemente al sector farmacéutico, por nombrar solo algunos de los sectores afectados. Además, el golpe al ámbito cultural es severo, ya que se propicia la derogación de leyes que protegen el fomento del libro (desregulación de precios) y el doblaje, entre otras cosas. ¿Qué es lo que motiva este paquete de normas de desregulación? Tal vez sean las medidas constantes de este gobierno para «eliminar la burocracia» y el sistema de denuncia habilitado para que particulares y empresas denuncien lo que consideran excesivo y pidan específicamente la derogación de distintas normas.
Sin embargo, ante la gravedad de las medidas propuestas en el anteproyecto que hoy nos preocupa, surge una esperanza: la magnitud de esta reforma en lo que a traducción pública se refiere, nos invita como nunca antes a activar el debate e involucrar a todas las personas que día a día hacen honor a la profesión. Esta vulnerabilidad compartida con colegas y con actores de otros sectores refuerza la necesidad de un trabajo en conjunto y una defensa unificada de la profesión y la seguridad jurídica que aporta el ejercicio responsable de la profesión de traductor público. Cabe mencionar que, ante la ausencia de una verdadera Federación nacional, y lo que muchos matriculados perciben como la inactividad actual y la pasividad histórica de la Federación Argentina de Traductores (FAT), hay una ausencia total de acuerdo entre colegios profesionales para una acción verdaderamente común y federal para afrontar estos reveses normativos. Por supuesto, varios colegios han expresado ya las medidas particulares que están tomando, ya que la defensa de la profesión es uno de los pilares de esas instituciones. El CTPCBA, como principal afectado, ya que es el Colegio creado por la Ley 20305, fue el primer colegio en comunicar en redes que ya está tomando fuertes medidas en contra de esta reforma propuesta.
El prestigio de la profesión está también en manos de todas y cada una de las personas que la ejercemos, y este momento crítico de nuestra historia puede ser el punto de partida para lograr finalmente el reconocimiento y la unificación normativa que garantice la idoneidad profesional frente a los intentos de precarización. Es, en definitiva, una oportunidad para «iluminar el camino» y arreglar lo que, por años, ha permanecido en las penumbras.
El alcance limitado de la Ley 20305
El primer punto de la reforma propuesta que generó un revuelo en nuestra comunidad es el de la eliminación del artículo 6 de la Ley 20305, que dispone:
«Artículo. 6 – Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado Nacional o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento». (t.o., LEY P-0952 – Digesto jurídico argentino).
Si bien la mayoría de nuestros colegas se sienten alarmados por esta eliminación, la mayor protección no se encuentra ahí, sino en todas las normas, tanto nacionales como provinciales y locales, que siguen exigiendo la presentación de traducción pública legalizada en trámites administrativos y judiciales. Además, aunque se la llame «Ley Nacional», la Ley 20305 rige únicamente en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Recordemos que el artículo 1 dispone:
Ley 20305 «Artículo 1: El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente Ley».
Esa Ley fue sancionada por un gobierno de facto para la Capital Federal y los territorios nacionales que ya no existen. Por lo tanto, la derogación de su artículo 6 —que exige traducción pública para documentos en idioma extranjero presentados ante organismos públicos, judiciales o administrativos en el ámbito geográfico de la ahora Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, repito, no afecta la vigencia de las leyes de fondo ni de las leyes provinciales que regulan la profesión y exigen traducción pública en sus propias jurisdicciones, ni la vigencia de normas que exigen ese requisito para trámites ante la administración pública local o provincial, tanto dentro del ámbito territorial de CABA como el de otras provincias. Que no se entienda mal, no minimizo el gran impacto que tiene esta derogación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, ni la necesidad de oponernos con todas nuestras fuerzas a que se incluya el artículo 1 ter propuesto, pero hay que poner todo en perspectiva y entender el verdadero alcance de la reforma y cómo argumentar la necesidad de imponer el requisito de traducción pública aunque llegara a ser optativo si este proyecto tal como está redactado fuera aprobado.
Ese alcance limitado de la Ley 20305 se refleja incluso en un reciente comunicado del CTPCBA sobre el requisito de traducción pública para trámites ante la Dirección Nacional de Migraciones (organismo que precisamente pertenece a la administración pública nacional), en donde se reconoce que el CTPCBA (como dije, creado por la ley 20305, de alcance local) tiene competencia únicamente en el ámbito territorial de CABA y, por excepción y de manera no exclusiva, en el caso mencionado, en trámites a realizar ante oficinas que, a pesar de estar fuera del ámbito territorial de CABA, dependan de la Sede Central.
Si bien la limitación territorial de la validez de las traducciones legalizadas es algo que no comparto, ya que estimo que para el documento «traducción pública legalizada» rigen las disposiciones del artículo 3 del Decreto 2293/92 sancionado por el Poder Ejecutivo Nacional (algo muy distinto a la exigencia de matrícula local para ejercer en el ámbito pericial o interpretar en sede administrativa o judicial local) y todas las traducciones legalizadas por cualquier colegio deberían ser aceptadas en cualquier jurisdicción del país y para cualquier trámite administrativo, queda claro que la Ley 20305 es de alcance local y únicamente se aplica dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, la eliminación del requisito de legalización «en la jurisdicción en donde se presente el documento» del artículo 6, que nació por el espíritu nacional y federal que tenía la norma al sancionarse en 1973 (hace más de 50 años, cuando no existían otros colegios y antes de la reforma constitucional de 1994), aunque nociva sin un contexto adecuado, puede llegar a ser un cambio significativo y coherente con el paquete de medidas desregulatorias de la década del 90 que, entre otras cosas, desreguló los honorarios profesionales y revalorizó las matrículas provinciales. Recordemos que el artículo 3 del Decreto 2293/92 dispone que «Todo acto emanado de un profesional, matriculado según las prescripciones del artículo 1º tendrá validez y eficacia en todo el territorio de la República con la sola intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción». Más que como un ataque, tal vez deberíamos tomar esta oportunidad como una iniciativa para pedir la sanción de la tan postergada ley de la Ciudad que debería sancionar la Legislatura porteña, como las leyes que se han creado ya para tantas otras profesiones en virtud del poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre las profesiones liberales y el requisito de adaptar las viejas leyes nacionales en virtud de la Cláusula Decimoctava de la Constitución de esa Ciudad, que dispone que «El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular». De nuevo, aunque expreso mi total repudio a la eliminación de ese artículo, la amenaza más grave está en el otro punto de la reforma propuesta que nos afecta.
Así, el verdadero peligro que enfrentamos es la inclusión del artículo 1 ter a la Ley 19549, y no tanto la eliminación del artículo 6 de la referida ley local, que, en principio, excedería los límites legislativos tras la reforma de la Constitución en 1994, dado que el control de las profesiones liberales pasó a ser materia exclusiva de las provincias, y no es dable que exija la legalización en otras jurisdicciones que no sean la propia. En cuanto a la propuesta de inclusión del artículo 1 ter, de aprobarse esta inclusión, no solo nos vemos afectados todos aquellos que presentamos traducciones públicas ante delegaciones de la Administración Pública Nacional tanto dentro como fuera del ámbito de CABA, sino que existe el riesgo de que esto se replique en las normas que rigen el derecho administrativo local en otras provincias. Esa sí es una amenaza realmente peligrosa.
Vigencia de otras normas del ámbito administrativo
Incluso si se incluyera el artículo 1 ter a la Ley 19549, resta ver cómo será la reglamentación de la Ley 19549 y si otras normas específicas de los distintos organismos que exigen traducción pública se modificarían o no. En la actualidad, el requisito de traducción pública legalizada está establecido en el Decreto 1759/72, que reglamenta la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley 19549 vigente). El artículo 28 de esa reglamentación dispone taxativamente que los documentos redactados en idioma extranjero «[…] deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado […]», «[…] por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente […]» (art. 29). En lo que al ámbito de CABA respecta, esa misma protección está establecida en el ámbito del derecho administrativo local. La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Decreto C – n.º 1510/1997 dispone:
«Artículo 48: Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado». «Artículo 49: Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente».
El nuevo artículo 1 ter: facultad, no prohibición
La inclusión del artículo 1 ter en la Ley 19549 no destruye la validez de la traducción pública, sino que otorga al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar, «con carácter excepcional», en qué trámites o categorías documentales resultará exigible la presentación de traducción pública. Propone el anteproyecto en su artículo 17 incorporar el siguiente artículo 1 ter a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N.° 19.549:
«Artículo 1º ter.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá determinar, con carácter excepcional, los trámites, procedimientos o categorías documentales en los que resulte exigible la presentación de traducción al idioma nacional, cuando ello sea necesario en atención a la naturaleza del trámite, la complejidad técnica de la documentación, la seguridad jurídica comprometida o el cumplimiento de obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de tratados internacionales u otros instrumentos internacionales aplicables».
Este artículo reconoce que la traducción es necesaria en función de la «naturaleza del trámite, la complejidad técnica, la seguridad jurídica comprometida o el cumplimiento de tratados internacionales».
Así, esto no implica la desaparición de la traducción pública, sino una reorganización de su exigibilidad. Esa reorganización afecta directamente al ámbito administrativo nacional, pero, al eliminarse únicamente el artículo 6 de la Ley 20305, restará ver si en las reparticiones de la Administración Pública Nacional ubicadas fuera del ámbito de CABA se seguirá respetando el requisito de traducción pública legalizada en las distintas jurisdicciones con colegios como hasta hoy, en la medida en que esa exigencia esté establecida en las leyes locales para los trámites dentro de los límites territoriales de esas jurisdicciones. Por supuesto, la exigibilidad o no tendrá que ver también con los límites y exigencias que impongan otras normas relacionadas. Por ejemplo, en la intersección de la función notarial en el ámbito de la administración pública el requisito de traducción pública subsistirá por imperio de todo el entramado de normas de fondo que siguen exigiendo traducción pública, por mencionar solo un caso de aplicación práctica.
Lo que tenemos que destacar y defender es que sin traducción legalizada no hay mecanismo objetivo para que la administración pública verifique el contenido de los documentos en idioma extranjero, lo que pondría en riesgo la seguridad jurídica de los trámites y el mayor interés general de la población y del Estado. Al fin y al cabo, quienes llevan los expedientes a diario (personas físicas que son funcionarios públicos de la administración pública nacional) seguramente sigan imponiendo el requisito de traducción pública, no solo para resguardar la seguridad jurídica sino para resguardarse a ellos mismos y evitar incluir documentos en idioma extranjero sin contar con el respaldo de la intervención de un profesional colegiado.
Normas que exigen y probablemente seguirán exigiendo traducción pública
El requisito de traducción pública no depende de un solo artículo de una ley local, sino que es un pilar de la seguridad jurídica administrativa, judicial y notarial en todo el país, respaldado por códigos de fondo y forma, leyes nacionales, provinciales y locales, así como por reglamentos internos de todo el sector administrativo y del poder judicial en todo el territorio de la Nación.
También en el ámbito de la Administración Pública Nacional, dispone la actual Resolución 15/2024 de la IGJ en el artículo 34.6 del Anexo A: «Documentación proveniente del extranjero, cuando se presente con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por traductor público matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada al efecto. Si el instrumento estuviere legalmente exento de traducción, con su presentación, o en su caso en el dictamen de precalificación correspondiente, debe indicarse la norma específica que lo establezca o permita».
A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) exige la intervención de traductores públicos en actos de gran trascendencia jurídica como las escrituras públicas (art. 302), la celebración de matrimonios (art. 419), y refuerza la eficacia de la traducción pública legalizada (arts. 289 y 293, dado que aunque la traducción por sí sola no es un instrumento público, la traducción pública legalizada adquiere el carácter de instrumento público-administrativo al ser intervenida por la autoridad de contralor -Colegio Profesional o Juez-, lo que le otorga plena fe y validez en todo el territorio de la República y refuerza su valor documental).
En el ámbito judicial, los códigos procesales exigen traducción pública y refuerzan la necesidad del profesional matriculado. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 123) también dispone de forma directa: «Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberán acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado», y que para todos los actos del proceso (art. 115) hay que designar a un traductor público cuando corresponda. También los códigos provinciales (p. ej. Río Negro, art. 112) exigen que los documentos en idioma extranjero se acompañen con su traducción realizada por perito (traductor matriculado e inscripto) o por traductor público matriculado a pedido de parte. El Código Penal argentino también reconoce la especificidad de la función del traductor, lo que demuestra que no es un requisito administrativo trivial, al penar el falso testimonio (art. 275), en el que tipifica el delito para el perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare la verdad en una traducción o interpretación hecha ante autoridad competente.
La existencia de estas normas de fondo tiene una injerencia directa y obligatoria en el procedimiento administrativo. Ninguna ley está aislada del resto. Como mencioné, el Decreto 1759/72 (Reglamento de la Ley 19549 de Procedimiento Administrativo), en su artículo 28, exige actualmente que los documentos en idioma extranjero se acompañen con su traducción hecha por traductor matriculado. Esta norma reglamentaria se apoya en la jerarquía de los códigos de fondo que exigen el uso del idioma nacional y la garantía de trazabilidad documental. La misma ley 19549 establece: «ARTICULO 1° bis.- Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración […]».
Tampoco olvidemos la naturaleza jurídica de los colegios (según art. 1 b (i) de la Ley 19549, incorporado por la Ley 27742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, BO 8/7/2024). La reforma de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo indica que se aplican supletoriamente esas normas a entes públicos no estatales (categoría a la que pertenecen los colegios) cuando ejercen potestades delegadas por el Estado, como lo es la legalización de firmas. Esta legalización es lo que otorga eficacia a la traducción ante cualquier organismo y se configura como paso necesario para garantizar la transparencia de todos los trámites de la administración pública cuando hay documentos en idioma extranjero involucrados. Aunque sea optativo el requisito, ¿qué funcionario se arriesgaría a aceptar un documento en idioma extranjero o con una traducción libre? Intuyo que la respuesta es: ninguno. Tal como se establece en la Ley de ética en el ejercicio de la función pública, todo funcionario público debe, entre otras cosas «[…] b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular. […] e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan».
Panorama a nivel internacional: un ámbito de nuestra actuación profesional que seguirá intacto
Si bien esto no está vinculado con la modificación que tanto preocupa hoy a los matriculados con el Anteproyecto en cuestión, Argentina es parte del Convenio de La Haya, que establece que para apostillar certificaciones sobre documentos privados (como lo es una traducción pública firmada por un profesional liberal y legalizada por el colegio al que pertenece), es indispensable la certificación oficial de la firma. Tanto para documentos a presentar en países parte de ese Convenio como para otros países, Cancillería exige que las traducciones estén certificadas por la autoridad o el colegio de traductores correspondiente para ser intervenidas con Apostilla o Legalización de validez internacional. En ese aspecto, el requisito de traducción pública queda intacto para que los ciudadanos argentinos puedan presentar traducciones con validez en el exterior. No debemos desmerecer ni desatender este aspecto de nuestra actuación profesional que no está alcanzado por ninguna reforma propuesta.
Conclusiones
La traducción pública no es un requisito aislado que figure únicamente en la ley de claro alcance local que regula la profesión en el ámbito territorial de CABA, sino que es una exigencia transversal del ordenamiento jurídico argentino que garantiza que los actos administrativos, judiciales y notariales se basen en información veraz y verificada por profesionales idóneos que puedan responsabilizarse con su firma y sello por la interpretación del texto que figura en un documento redactado en idioma extranjero, más el aval de un colegio profesional que garantiza la vigencia de su matrícula y la ausencia de sanciones disciplinarias o inhabilitaciones profesionales.
Mi llamado personal es que cada uno de nosotros abra un canal de comunicación con su colegio y exija presentaciones de repudio ante autoridades locales, legisladores, representantes en el Congreso y cualquier otro actor que pueda informarse y defender a nuestra profesión. Estas acciones institucionales serán la clave para que este proyecto no prospere.
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