ARTÍCULO DE OPINIÓN
Si trabajás con clientes que necesitan presentar en Argentina documentos traducidos al castellano, con la correspondiente legalización que requieren las distintas normas, seguro te preguntaste (o te preguntaron) más de una vez si se puede presentar una traducción legalizada en una jurisdicción distinta a la jurisdicción en donde se legalizó la traducción.
Mi respuesta es, sin dudas, que sí, las traducciones legalizadas son válidas en todo el territorio de la República Argentina, pero no hay una respuesta definitiva e inequívoca a este interrogante hasta que se unifiquen las normas relacionadas y las reglamentaciones de las distintas reparticiones en donde se presenten las traducciones.
El principio de validez nacional surge del Artículo 3 del Decreto 2293/92, relacionado con el Decreto que desreguló nuestros honorarios (Decreto 2284/91) que dispone:
«Artículo 3: Todo acto emanado de un profesional matriculado según las prescripciones del Artículo 1 tendrá validez y eficacia en todo el territorio de la República con la sola intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción”».
Este principio está reafirmado en el Decreto reglamentario 1759/72 (t.o. 2017) actualizado de la Ley de Procedimiento Administrativo (n.° 19549), que establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 28.- Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados [Apostilla/Legalización consular] si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado».
«ARTÍCULO 29.- Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matricula nacional, provincial o municipal, indistintamente».
Sin embargo, la mayoría de las leyes provinciales que rigen nuestra profesión en aquellas provincias en donde hay colegios de traductores (todas posteriores a la sanción del Decreto, salvo las de CABA y Córdoba) dicen lo contrario, ya que todas tienen disposiciones jurisdiccionales que indican que toda traducción que se presente en sus jurisdicciones debe ser realizada por un traductor matriculado en la provincia o localidad en donde se presente el documento. Para ver estas disposiciones, podés acceder a este cuadro de normas jurisdiccionales de las leyes de creación de los distintos colegios del país. Por supuesto, en las provincias sin colegio ni ley que rija en la materia, cualquier traducción legalizada, por un colegio de otra jurisdicción o la autoridad judicial local correspondiente, sería en principio suficiente para cumplir con el requisito de traducción legalizada cuando sea necesaria.
En las jurisdicciones donde la profesión se encuentra regulada, las leyes incluyen una cláusula de requisito de legalización obligatorio por parte de la autoridad provincial correspondiente (limitación al principio constitucional). Si bien estas cláusulas son contrarias al principio del artículo 7 de la Constitución Nacional, continúan siendo válidas en dichas jurisdicciones a pesar de la eliminación de restricciones en el resto del territorio mediante el artículo 3 del Decreto 2293/92 de Ejercicio Profesional ya citado.
Esas cláusulas restrictivas siguen siendo válidas porque las disposiciones del mencionado decreto no se aplican en las provincias que no hayan eliminado esas disposiciones restrictivas, según el Decreto 240/99, que dispone:
«Artículo 2: Las disposiciones del Decreto n.º 2293/92 serán aplicables a los profesionales matriculados o inscriptos, en las condiciones establecidas en su artículo 1°, en jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” y adecuado al Decreto n.º 2293/92 el ordenamiento provincial correspondiente, mediante la derogación expresa de las normas locales que exijan la matriculación de los profesionales para poder ejercer su profesión en el ámbito provincial».
Si bien me parece arbitrario y antieconómico, todavía es posible que se exija legalización del colegio local en donde se presente la traducción pública para reconocer la validez de esa traducción pública que se presente ante organismos en esa jurisdicción. En definitiva, será decisión de cada organismo en particular decidir si acepta la norma nacional superior y preexistente, o las normas locales restrictivas.
«Asimismo, cabe mencionar que la redacción del artículo 1 del Decreto 2293/92 amplía la definición tradicional de lo que consideramos como título habilitante en traducción pública:
«Artículo 1: Todo profesional universitario o no universitario que posea un título con validez nacional [habilitante], podrá ejercer su actividad y oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real. Los profesionales que ya se encontraren inscriptos o matriculados en más de una jurisdicción deberá mantener al menos la que corresponda a su domicilio real. Los profesionales que ya se encontraren inscriptos únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una inscripción para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo».
Como ya mencioné, la última parte de la disposición no se aplica, por lo general, en las jurisdicciones en donde no hayan sido derogadas las normas de matriculación obligatoria, tal como lo ha confirmado la CSJN en diversos casos en los que se cuestionó la necesidad de matriculación obligatoria en una determinada jurisdicción, pero, en mi opinión, esa limitación es arbitraria: «ejercicio» no es lo mismo que «documento». En este sentido, las traducciones públicas legalizadas deberían ser tenidas por válidas en todo el territorio, aunque ese profesional no pueda de hecho ejercer (por ejemplo, como auxiliar de la justicia) con una sola inscripción en jurisdicciones con norma de matriculación obligatoria o en jurisdicciones en donde no hay colegio si su firma no está registrada en el poder judicial correspondiente.
Sin embargo, las normas que regulan nuestra actuación profesional presentan contradicciones. Existen normas que disponen de manera expresa la validez de las traducciones legalizadas en colegios de otras jurisdicciones, como, por ejemplo, el artículo 266 de la DISPOSICIÓN N° 29/DGRC/2023 Normativa del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
«Artículo 262: Observancia de Formalidades del Lugar de la Traducción: Cuando las traducciones provengan de otras jurisdicciones nacionales, deberán observarse las formalidades que rigen en la materia en el lugar de expedición».
Esa solución es la misma que ya mencioné de los artículos 28 y 29 del Decreto n.º 1759/72.
A su vez, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Decreto C – n.º 1510/1997, en consonancia con la norma nacional, dispone:
«Artículo 48 – Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado».
«Artículo 49 – Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente». Todo esto en consonancia con la Constitución de la Nación que en su Artículo 7 establece que “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán”.
Si bien no se menciona el requisito de legalización, va de suyo que se aplican las disposiciones del Decreto-Ley 14983. La traducción pública firmada por profesionales matriculados no está exenta del requisito de legalización, ya que existen, en todas las provincias y en CABA, normas locales de requisitos de legalización de documentos que exigen la intervención de la autoridad de contralor de la matrícula de profesionales liberales.
Ya sé lo que estás pensando… Las traducciones públicas, ¿son “instrumentos públicos”? La traducción pública firmada es un instrumento privado que posee la firma de un profesional independiente. Hasta que una autoridad de contralor no constate que el profesional cuenta con el título habilitante y la matrícula vigente correspondientes a fin de garantizar la ausencia de inhabilitaciones profesionales, la traducción podría ser válida en determinados contextos. Sin embargo, carecerá de eficacia en aquellos casos en los que la ley o un reglamento exijan la presentación de traducción pública (legalizada). Esto es así porque la legalización constituye un acto de la administración pública: una declaración o manifestación realizada en ejercicio de la función administrativa delegada expresamente por ley a la autoridad de contralor, mediante la cual se certifica que la persona que firma la traducción cuenta efectivamente con la idoneidad y autorización correspondientes para que esa traducción pueda tener eficacia en los distintos trámites que deban realizarse ante organismos del país. La traducción así legalizada puede considerarse traducción pública, un documento administrativo dentro de la enunciación de instrumentos públicos, ya que fue firmada por una autoridad con funciones públicas, expresamente delegadas por las distintas normas de derecho público-administrativo. En el caso de los colegios, el carácter administrativo de sus actuaciones en el ámbito de la administración pública nacional fue incorporado mediante la modificación del artículo 1 de la Ley 19549 de Procedimiento Administrativo en el año 2025, por la llamada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. A nivel local, desde hace tiempo, según las distintas normas de derecho administrativo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ya antes de esta modificación, la Corte Suprema ha interpretado en diversas oportunidades que ese principio de validez se aplica a todos los actos de una provincia y su validez en todo el territorio nacional. Por ejemplo, en el caso “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario”, se expresó: “[…] el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única (énfasis agregado). Si así no fuese, si los actos, contratos, sentencias, procedimientos judiciales, etc., fueran a ser sometidos a tantas legislaciones distintas como jurisdicciones provinciales existan en el país, se habría desvirtuado en el hecho no sólo la regla del artículo 7° de la Constitución Nacional sino también la del artículo 67, inciso 11 -actual 75, inciso 12-, que establece la unidad de legislación civil en todo el territorio (Fallos: 136:359; 174:105; 184:76; 186:97; 191:260; 194:144; 199:637; 273:50; 308:2588, entre otros)”, y en Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Bs. As. y/o y Otro s/ Proceso de Conocimiento: “Si bien la aplicación de esta norma [Decreto 2293/92], a tenor del criterio adoptado por la jurisprudencia antes citada, requeriría una adecuación por parte de la legislatura local […] surge claramente la obligación […] de matricularse en el consejo respectivo a los efectos de poder ejercer la profesión, más no se halla previsto ni expresa ni implícitamente que aquellos profesionales estén limitados a vincularse a clientes -personas humanas o jurídicas domiciliados en la misma jurisdicción, lo que conduce a sostener que carece de virtualidad cualquier exigencia de adecuación legislativa […] las consideraciones formuladas en aquellos precedentes [que sostuvieron el principio de matriculación en la jurisdicción de actuación de abogados] deben ser razonablemente entendidas y compatibles con las particularidades propias del ejercicio de cada una de las profesiones de que se trata, además de conjugar con la libertad de contratación de los respectivos clientes […] la relación jurídica que existe entre el profesional y su cliente -quienes pueden contratar libremente en el marco de las normas aplicables, resulta ajena al poder de policía que ejercen los respectivos consejos profesionales sobre los matriculados en la jurisdicción que les corresponde por ser el lugar donde desarrollan sus actividades […]”. “Fallo […] en materia de circulación territorial y comercio interprovincial, el sistema adoptado por la Constitución Nacional consiste en hacer un solo territorio para un solo pueblo. La Constitución ha querido impedir que con leyes de cualquier naturaleza una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de otras, provocando medidas inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas (Fallos: 149:137)”.
Sumado a esto, en las jurisdicciones en donde no hay colegio de traductores, como mencioné, los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos por cada tribunal local pueden legalizar la firma de sus traducciones en el poder judicial. ¿Podría negarse la validez de esa legalización en otras provincias? Polémico, pero, en principio, NO. La única barrera que se podría encontrar es que la mayoría de las normas que disponen la obligación de presentar documentación traducida hablan de “traducción legalizada por el Colegio al que pertenezca el profesional”.
Así, mi interpretación es que las traducciones legalizadas son válidas en todo el territorio argentino en virtud del Artículo 3 del Decreto 2293/92, que es coherente con el principio del Artículo 7 de la Constitución Nacional, independientemente de la jurisdicción en donde se hayan legalizado.
Hay que tener en cuenta que, aunque haya normas jurisdiccionales en las leyes de las distintas provincias, prima la relación de subordinación con el Estado Federal, dado que el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal, y las leyes provinciales no pueden contradecir disposiciones de leyes federales (el mencionado Decreto y la Constitución, en este caso), sin perjuicio del poder de policía que tienen las provincias sobre las profesiones liberales. Los fundamentos de la relación de subordinación se encuentran en los artículos 5, 31 y 128 de la Constitución Nacional.
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